El fallo considera que no es una causal justa de despido y que además impedir el comentario es una violación de la libertad de expresión del trabajador.
El Fallo Completo. GR
Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 94.960 SALA II
EXPTE. Nº: 25.859/04 (JUZGADO Nº 42)
AUTOS: “CISTERNAS ÁLVAREZ, GONZALO C/ STEFANINI ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”
VISTOS Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de Abril de 2007, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
MIGUEL ÁNGEL MAZA dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. Cisternas Álvarez y condenó a Stefanini Argentina S.R.L. al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, de los agravamientos del art. 2, ley 25.323 y del art. 16, ley 25.561 y la multa del art. 132bis, LCT. Por otra parte rechazó la extensión de la condena de forma solidaria a Petrobras Energía S.A. Contra tal pronunciamiento se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 331/32 y 336/38. Asimismo, a fs. 334 el perito contador apela sus honorarios al entenderlos exiguos.
Los términos de los escritos recursivos imponen dar trato en primer término a los agravios vertidos por la demandada.
I.- Critica la accionada que la Sra. Jueza a quo haya considerado que la injuria cometida por el actor no justificó la extinción del vínculo.
La demandada endilga una actitud grosera e injuriante que surge de los términos de un mail que luce agregado a fs. 109.
Cabe adelantar que coincido con la Sra. Jueza en tanto el despido resulta una sanción desproporcional frente a la injuria o daño que pudo haber sufrido la empresa.
En efecto, el correo electrónico en cuestión no denota injuria grave para la empresa concretamente, sino que se limita a realizar críticas sobre la actitud que tiene determinada persona con la cual disiente.
Aún más, el tono del texto denota una grave preocupación por la actual dirección de la empresa, a la vez que indica añoranza por los períodos anteriores, solidarizándose con su compañero de trabajo y criticando actitudes de los nuevos directivos.
Advierto que tales expresiones críticas del pretensor no ponen en cuestión a su empleadora ni a las empresas relacionadas (Hewlett Packard y Petrobras) así como tampoco hay en el manifiesto del accionante expresiones agresivas ni, menos aún, ofensivas respecto de aquellas.
Por otro lado, resulta obvio que la posición de dependiente -en todo país libre y democrático- no conlleva la limitación del derecho constitucional de expresión, derecho que tampoco está restringido por la ley 20.744 (Conf. arts. 63/89, LCT).
Tales expresiones manifiestan en términos muy personales una opinión crítica sobre el funcionamiento de la empresa a la que el trabajador tiene completo derecho de cuestionar en tanto no ofenda. Debe subrayarse asimismo, que los epítetos proferidos no se dirigen a la empresa, que no sufrió, en concreto, daño alguno y, en tal caso, quién sí posee un interés vulnerado sería la Sra. Graciela Bravo (persona con la cual discrepa el actor), pero tal interés es de carácter personal y de ninguna manera atenta contra la empresa.
La decisión de la demandada al despedir al Sr. Cisternas Álvarez claramente veda las posibilidades de expresar opiniones, disensos y críticas, que con tanta preocupación por el funcionamiento de la empresa, el trabajador realiza. Por ello, y evidenciando un exceso en el ejercicio de la facultad sancionatoria, estimo que no se configura una justa causal de despido en los términos del art. 242, LCT, razón por la cual debe ser desestimado el agravio vertido al respecto.
II.- Critica la demandada al entender que el actor fue despedido con causa, por lo que no resultaría de aplicación el agravamiento indemnizatorio del art. 16, ley 25.561.
Los términos de la norma en cuestión hacen referencia a la suspensión de los “despidos sin causa justificada”. La demandada sostiene que la ruptura del vínculo se produjo con una causa, por lo que el supuesto de la norma no se configura.
Lo cierto es que el ejercicio de las facultades disciplinarias que el ordenamiento laboral le otorga al empleador como consecuencia del contrato de trabajo, están sujetas a una posible revisión judicial, de modo que, ante lo resuelto judicialmente, cabe considerar que no medió justa causa y se cumple con el supuesto fáctico de la norma, no existiendo motivos para no aplicar la consecuencia jurídica contemplada. En tal contexto, corresponde desestimar el agravio.
III.- A continuación, en el apartado 2) del segundo agravio (fs. 337) del escrito recursivo, la demandada hace referencia a cierta jurisprudencia, en alusión a la validez constitucional de la prórroga del art. 16, ley 25.561, pero de ninguna manera realiza una crítica concreta y fundada sobre el decisorio en cuestión, por lo que no se cumplimenta con lo exigido por el art. 116, LO. y debe declararse desierto tal agravio.
IV.- Se agravia la demandada sobre la procedencia de sanción del art. 132bis, LCT.
Cabe adelantar que no le asiste derecho a la demandada, ya que surge de la pericia contable (ver fs. 258/259) que el empleador realizó las retenciones correspondientes, mientras que, como obra en los informes obrantes a fs. 155 y 318, de conformidad con lo esgrimido por el actor (ver fs. 13 y 14), existieron, al momento de extinguirse la relación, irregularidades en cuanto al ingreso de los aportes previsionales, razón por la cual cabe desestimar lo esgrimido al respecto.
Corresponde aclarar que el “plan de pagos” mencionado por el perito contador a fs. 289 no se encuentra corroborado en autos. Por ende, tal referencia, carente de la identificación de la fuente de la que aquel se nutrió, es inidónea para ver acreditado ese acto excepcional.
En efecto, a fs. 149 se detecta un período sin aportes, así como también, la suma de los diversos pagos realizados mensualmente resultan sensiblemente inferiores a lo efectivamente retenido de conformidad con la pericia a fs. 256/57. Por otro lado, ambos informes (fs. 155 y 318) se expiden sobre la autenticidad de los documentos obrantes a fs. 13 y 14, donde se indican ciertas irregularidades en los ingresos correspondientes.
V.- Por otra parte, se agravia la demandada al entender que la Sra. Jueza incurre en un error al liquidar el monto de condena, pues la suma de los rubros del considerando IV del decisorio arroja un valor diferente.
Se debe aclarar que el monto de condena al que se refiere la demandada ($27.169,25), debe comprenderse con la adición de lo establecido en el punto II de la sentencia ($37.515,66), lo que resulta en la suma condenada por el a quo ($64.684,91), por lo que no cabe objeción alguna al respecto.
VI.- Se agravia la accionada del tope indemnizatorio que utiliza el magistrado para el cálculo de las indemnizaciones.
La recurrente señala el monto de $1.237,68 como tope indemnizatorio, pero olvida adicionar la suma de $672 de conformidad con la resolución 384/04 del Ministerio, cuya inconstitucionalidad nunca planteó, por lo que no le asiste razón en el reclamo y el tope resulta bien aplicado.
VII.- Cabe a continuación dar trato a los agravios vertidos por la parte actora.
Critica la recurrente que se haya desestimado la extensión de la condena solidariamente a la codemandada Petrobras Energía S.A.
El accionante en su libelo de inicio no realiza referencia alguna sobre las tareas que desarrollaba en Petrobras, con lo que no puede vislumbrarse si éstas encuadran en la actividad normal, y específica propia de la codemandada, limitándose meramente a enunciar que “a lo largo de la relación laboral fui destinado por parte de mi empleadora a prestar servicios para varios de sus clientes”. Además tampoco adujo que la actividad encargada por su empleadora a Petrobras Energia S.A. formase parte del objeto específico propio de la comitente, omisión que obsta a la aplicación al caso del art. 30, LCT. Por ambas razones, no encuentro atendible el agravio.
VIII.- Se agravia la actora también respecto de las costas que le fueron impuestas.
Cabe hacer lugar a tal agravio, imponiendo las costas por su orden, pues, en la especie, el actor se pudo haber considerado asistido de derecho para demandar a Petrobras (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
Ello es así, en tanto desempeñó tareas en la empresa codemandada, y más allá de que en la especie no proceda la extensión de responsabilidad por un defecto formal de la demanda, el actor pudo considerarse objetivamente con derecho a tal petición.
IX.- A continuación se debe dar trato a los diversos planteos en torno a los honorarios. A fs. 334 el perito contador apela sus emolumentos por entenderlos exiguos. La demandada a fs. 338 apela los del perito contable y los del letrado de la parte actora al considerarlo elevado. Por último a fs. 331, la parte actora cuestiona sus honorarios por bajos y los de la letrada de la codemandada Petrobras Energía S.A. por elevados.
Teniendo en cuenta el resultado del proceso, el mérito y la extensión de las tareas, el monto de condena y de conformidad con los arts. 6, 7, 19 y 39, ley 21.839, el art. 38, LO y el art. 3, decreto-ley 16.638/57, los emolumentos cuestionados resultan adecuados, con excepción de los correspondientes al letrado de la demandada Stefanini S.R.L., que resultan elevados, por lo que corresponde reducirlos al 12% del monto de condena, mientras que los restantes deben ser confirmados.
X.- Las costas de la Alzada deben ser impuestas a la demandada Stefanini S.R.L. pues no existe razón para apartarse del principio objetivo del art. 68, CPCCN. Con respecto a la acción contra Petrobras Energía S.A., las costas deberán ser soportadas en el orden causado, en tanto la accionante pudo haberse sentido asistida de derecho a recurrir.
Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la parte actora, demandada y codemandada en un 25% de lo que en definitiva le corresponda a cada uno por sus labores ante la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
XI.- Hágase saber a los abogados, procuradores y a las partes intervinientes que oportunamente deberán dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por la C.S.J.N. en la Acordada 6/05 (modificada por la Acordada 19/05), bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.
MIGUEL ÁNGEL PIROLO dijo: Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida, con excepción de la imposición de costas con respecto a la acción incoada contra Petrobras Energía S.A., que deberán ser soportadas en el orden causado; 2) Confirmar los honorarios cuestionados, con excepción del correspondiente al letrado de la demandada Stefanini S.R.L. que debe ser reducido al 12%; 3) Imponer las costas de la Alzada respecto de la acción contra Stefanini S.R.L. a cargo de la demandada, mientras que respecto de Petrobras Energía S.A., deberán ser soportadas en el orden causado; 4) Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, demandada y codemandada en un 25% de lo que en definitiva a cada uno le corresponda por sus labores ante la instancia anterior; 5) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara